La Corte Suprema de Justicia de la República acaba de fijar un nuevo criterio sobre el límite de la Sunat al desconocer gastos por comisiones: lo que realmente importa es la causalidad económica del pago y no solo la denominación formal del contrato. El caso surgió cuando la administración tributaria rechazó la deducción de pagos realizados bajo un convenio de comisión, argumentando que la empresa no había acreditado una intermediación comercial real ni la prestación de un servicio típico de un comisionista.
Para la Sunat, el hecho de que el contrato llamara “comisión” al pago no era suficiente para aceptar el gasto como deducible, por lo que concluyó que no cumplía con el principio de causalidad exigido por la Ley del Impuesto a la Renta. Durante el proceso, la discusión giró en torno a si estos pagos debían analizarse bajo una visión estrictamente formal —como una comisión mercantil tradicional— o bajo un enfoque económico más amplio. La empresa sostuvo que los desembolsos formaban parte de un acuerdo integral vinculado al financiamiento y comercialización de minerales, por lo que sí tenían relación con la generación de ingresos. En cambio, la Sunat y la sala superior consideraban que no existía una intermediación clásica ni actos de comercio realizados por encargo, por lo que el gasto no podía deducirse.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que el gasto sí era deducible porque estaba conectado con las operaciones comerciales y con la obtención de rentas gravadas. La decisión vuelve a poner sobre la mesa hasta dónde puede llegar la Sunat al momento de desconocer gastos por comisiones y qué debe evaluarse realmente para determinar si un pago tiene o no finalidad empresarial.
La Corte Suprema ha dejado claro que el criterio para deducir comisiones del Impuesto a la Renta no depende del nombre del contrato ni de si encaja en una comisión mercantil tradicional, sino de verificar si el pago tuvo una finalidad empresarial real y contribuyó a generar ingresos o mantener la fuente productora. La sentencia refuerza así una interpretación menos formalista y más económica del principio de causalidad tributaria.
Jorge Dávila Carbajal, socio de Rubio Leguía Normand, explicó que las comisiones sí pueden deducirse, pero no automáticamente. La empresa debe demostrar que el gasto fue real y que estuvo relacionado con la generación de ingresos o con el mantenimiento de su actividad económica. “El gasto tiene que ser real, debe existir una operación detrás y además debe tener relación con la generación de renta”, comentó. El abogado señaló que normalmente las comisiones se asocian a labores de intermediación o gestión, como cuando una empresa paga a un tercero por ayudarla a concretar una venta o conseguir clientes. No obstante, precisó que no todas las estructuras de negocios funcionan bajo ese esquema tradicional y que existen pagos que, aunque no respondan a una intermediación clásica, igualmente pueden tener una finalidad empresarial válida.
Tanto Jorge Dávila como Juan José Assereto, socio de Zuzunaga & Assereto Abogados, coincidieron en que el principal problema del caso fue que la SUNAT revisó el contrato de comisión como si fuera una operación separada del resto del negocio.
La administración tributaria cuestionó la existencia real de una comisión porque no se identificaba una intermediación comercial típica. Según Dávila, “asumieron que si había una comisión tenía que existir necesariamente una intermediación tradicional. Como no encontraron esa figura clásica, concluyeron que el pago era una liberalidad”. Assereto agregó que la Sunat analizó únicamente el contrato de comisión y no todo el contexto económico de la operación. “La Corte termina diciéndole a la SUNAT que estaba viendo el árbol y no el bosque”, afirmó.
Los abogados destacaron un cambio de enfoque: la Corte Suprema decidió revisar toda la estructura del negocio en conjunto. En este caso, existía una operación integral que incluía financiamiento, compromisos de compra de minerales y pagos vinculados a toda esa relación comercial. Para la Corte, el pago de la comisión no podía evaluarse como un gasto aislado, sino como parte de todo el acuerdo económico que permitía a la empresa obtener financiamiento, operar y posteriormente generar ingresos mediante la venta de minerales.
Assereto explicó que la Corte entendió que el pago tenía sentido económico dentro de toda la transacción y que era necesario para concretar el negocio completo. Por su parte, Dávila indicó que el tribunal priorizó el análisis económico antes que la forma jurídica del contrato. Es decir, más allá de si la operación encajaba o no en una comisión mercantil tradicional, lo importante era determinar si el gasto ayudaba realmente a generar renta o mantener la fuente productora.
Los especialistas Assereto y Dávila coincidieron en que la sentencia no implica que cualquier comisión sea automáticamente deducible. Assereto señaló que el criterio podría aplicarse a otros pagos vinculados con financiamiento, acuerdos comerciales, contratos internacionales o aseguramiento de mercados, siempre que se demuestre la conexión entre el gasto y la generación de ingresos. Dávila agregó que existen pagos empresariales sin una prestación de servicios tradicional que igualmente pueden ser válidos tributariamente si forman parte de una estructura económica orientada a generar rentas.
No obstante, ambos advirtieron que si la empresa no logra acreditar el contexto económico del pago ni explicar cómo contribuye al negocio, la SUNAT aún podría considerarlo una liberalidad y rechazar su deducción. Así, la sentencia abre la posibilidad de extender el criterio a otros casos, pero la carga de la prueba recae en el contribuyente para justificar la finalidad económica del desembolso.
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