La sola ocurrencia de un fenómeno climático no exime automáticamente de responsabilidad al proveedor del servicio de mensajería, según coinciden especialistas consultados. La exoneración por fuerza mayor o caso fortuito requiere un análisis casuístico y no opera de manera automática.
Fernando Castañeda Melgar, socio en Aramburú, Castañeda, Boero Abogados, señala que debe evaluarse “caso por caso, verificando que se trate de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible”. El abogado añade que la existencia de alertas meteorológicas previas debilita el elemento de imprevisibilidad: cuando el evento era razonablemente previsible, la empresa debió haber adoptado medidas preventivas.
Por su parte, Víctor Bosleman, abogado del Área de Competencia y Propiedad Intelectual en CPB Abogados, explica que la exoneración requiere prueba concreta de cómo el fenómeno afectó la operación específica del proveedor. No basta con acreditar que ocurrió el evento climático; debe demostrarse que el daño fue consecuencia directa e inevitable del mismo. Bosleman precisa que, si existían alertas oficiales, el proveedor queda obligado a adoptar medidas de mitigación. Para exonerarse, “debe probar que, pese a haber implementado acciones preventivas, el evento resultó irresistible”.
Ambos especialistas coinciden en que la carga probatoria corresponde a la empresa logística.
Deber de prevención y estándar de diligencia
En temporadas de lluvias intensas, la diligencia exigida al proveedor es profesional, según Castañeda. Esto implica contar con planes de contingencia, rutas alternas, protocolos de suspensión preventiva, comunicación oportuna al cliente y sistemas de trazabilidad reforzada. Bosleman coincide al señalar que el proveedor debe informar proactivamente sobre posibles afectaciones y adoptar medidas mínimas de prevención, como reforzar la infraestructura de los centros de distribución, implementar sistemas de drenaje y proteger la mercadería ante alertas oficiales. Si no acredita haber adoptado estas acciones, la pérdida podría considerarse un riesgo propio de su actividad económica. Además, la falta de información ante alertas meteorológicas puede constituir una infracción independiente a las normas de protección al consumidor.
Castañeda sostiene que el proveedor debe acreditar que la pérdida fue consecuencia directa del evento climático y no de una falla operativa propia. Bosleman añade que, una vez que el consumidor acredita la relación de consumo y alega el incumplimiento, corresponde al proveedor demostrar que el fenómeno fue la causa determinante y exclusiva del retraso o la pérdida.
Diferencia entre retraso y pérdida definitiva
Castañeda distingue entre retraso y pérdida definitiva del paquete. En caso de retraso por cierre de carreteras, la empresa puede exonerarse si demuestra que el cierre fue imprevisible e inevitable y que activó medidas razonables de contingencia.
Responsabilidad solidaria y legitimidad
En cuanto a la posible responsabilidad solidaria, el marco legal o el contrato pueden establecerla, pero no se presume. Así lo explica Castañeda, quien señala que, en materia de consumo, el consumidor puede reclamar contra cualquiera de los intervinientes si la ley lo permite. Sin embargo, Bosleman aclara que, en la práctica, la autoridad suele considerar al vendedor como el principal responsable. Solo cuando el transportista tiene una participación directa en la infracción o se acredita su negligencia, se le atribuye responsabilidad solidaria. Si no existe un vínculo directo con el consumidor, el courier puede carecer de legitimidad pasiva, dejando al vendedor obligado a responder administrativamente.
En cambio, ante una pérdida definitiva, el análisis es más estricto. El proveedor debe probar que la destrucción o extravío fue consecuencia directa e inevitable del evento climático. Si hubo fallas en almacenamiento, custodia o trazabilidad, corresponde la responsabilidad. Bosleman coincide en que la pérdida se presume como falla en el servicio, dado el deber de custodia implícito del transportista. Para exonerarse, la empresa debe demostrar que el evento no solo interrumpió la vía, sino que destruyó la carga de forma inevitable. Si el extravío se produjo por robo o por deficiencias en la manipulación, la responsabilidad recae en el proveedor.
Límites indemnizatorios y seguro adicional
En cuanto a los topes de indemnización, el abogado Castañeda señala que las medidas de resarcimiento pueden limitarse a los topes de cobertura dispuestos por normas legales, siempre que no contravengan los mínimos establecidos. Sin embargo, Bosleman advierte que las cláusulas que limitan la responsabilidad a montos fijos podrían ser consideradas abusivas si restringen la reparación del daño real o si fijan montos inferiores a los previstos en la normativa sectorial aplicable.
Sobre el seguro adicional, Castañeda indica que la empresa puede limitar su responsabilidad conforme a condiciones generales válidamente incorporadas, aunque no puede excluir la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Por su parte, Bosleman sostiene que la ausencia de seguro adicional no faculta a la empresa a limitar su responsabilidad cuando la pérdida es imputable a su falta de idoneidad.
Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.
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