El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente una demanda de hábeas corpus presentada por el ciudadano Tomás Soldevilla el 22 de junio, que pretendía suspender la proclamación de Keiko Fujimori como presidenta de la República. El recurso también involucraba al JNE, la ONPE, el Reniec y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El juez Jonathan Jorge Valencia López desestimó la acción al considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para tratar este caso, ya que su finalidad es la protección de libertades individuales, no de derechos colectivos ni de asuntos relacionados con la seguridad nacional o la soberanía del Estado, como alegaba el demandante. Soldevilla sostenía que Fujimori tendría doble nacionalidad, peruana y japonesa.
“Teniendo presente que los argumentos expuestos por el accionante no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional”, señala la resolución del 1 de julio. Valencia López añadió que los supuestos “derechos de naturaleza colectiva” que el demandante consideraba vulnerados “en realidad constituyen bienes jurídicos de relevancia constitucional”.
“En consecuencia, para una eventual tutela a través del proceso de habeas corpus, se requiere verificar la conexidad e incidencia de las conductas u omisiones denunciadas como lesivas, con el derecho a la libertad individual”, señala la resolución. Agrega que “para ello, la presunta afectación del derecho conexo debe ser manifiesta y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad individual, lo que no acontece en el presente caso”. En ese sentido, el tribunal subraya que “de los hechos expuestos en la demanda se desprende que lo realmente cuestionado por el accionante, es la alegada afectación a los bienes jurídicos antes señalados debido a un aparente perjuicio producto de que una persona que supuestamente tendría doble nacionalidad, asuma el cargo de presidente de la República; hecho que bajo ningún modo incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad individual de la parte recurrente ni de otros sujetos”. Finalmente, se indica que “tampoco se ha acreditado en el presente caso conexidad alguna de los derechos o bienes jurídicos que se pretenden tutelar con el derecho a la libertad individual”.
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